TÍTULO VII. DE LA EXTINCIÓN DE LA HERMANDAD
REGLA LXVIII. La Hermandad puede extinguirse por las causas establecidas en Canon 120 observándose en su caso lo preceptuado en el Canon 320.
En el caso en que solo quedare un Hermano de esta Hermandad, compete al mismo el ejercicio de todos sus derechos en la misma.
En cuanto a los bienes propios, en caso de extinción, se estará a lo dispuesto en el Canon 123.
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